La sentencia ha considerado que la actividad del buscador, cuando tiene por objeto informaciones relativas a personas físicas identificadas o identificables, constituye un “tratamiento de datos” cuyo responsable no puede ser otro que la empresa que lo gestiona
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Sábado 7 de junio de 2014 | AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) hizo pública el pasado 13 de mayo una sentencia de gran trascendencia que resuelve la cuestión prejudicial planteada en marzo de 2012 por la Audiencia Nacional sobre la interpretación de la normativa europea de Protección de Datos (Directiva 95/46/CE) en relación con la actividad de los motores de búsqueda de Internet. La decisión afecta a más de 220 recursos interpuestos por Google contra resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos, actualmente pendientes ante la Audiencia Nacional.
El pronunciamiento del Alto Tribunal, que tiene la última palabra en lo concerniente a la interpretación del derecho de la Unión Europea, clarifica definitivamente el régimen de responsabilidades de los buscadores de internet en relación con la protección de los datos personales y pone término a la situación de desprotección de los afectados generada por la negativa de la compañía Google a someterse a la normativa española y europea reguladora de la materia.
El pronunciamiento del Alto Tribunal, que tiene la última palabra en lo concerniente a la interpretación del derecho de la Unión Europea, clarifica definitivamente el régimen de responsabilidades de los buscadores de internet en relación con la protección de los datos personales y pone término a la situación de desprotección de los afectados generada por la negativa de la compañía Google a someterse a la normativa española y europea reguladora de la materia.
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En la sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que:
- La actividad de los motores de búsqueda como Google constituye un tratamiento de datos de carácter personal, del que es responsable el propio motor, dado que éste determina los fines y los medios de esta actividad.
- Ese tratamiento está sometido a las normas de protección de datos de la Unión Europea, dado que Google ha creado en un Estado miembro un establecimiento para la promoción y venta de espacios publicitarios y cuya actividad se dirige a los habitantes de ese Estado.
- Las personas tienen derecho a solicitar del motor de búsqueda, con las condiciones establecidas en la Directiva de protección de datos, la eliminación de referencias que les afectan, aunque esta información no haya sido eliminada por el editor ni dicho editor haya solicitado su desindexación. En caso de no atenderse su solicitud, las personas tienen derecho a recabar la tutela de la AEPD y de los Tribunales.
- El derecho a la protección de datos de las personas prevalece, con carácter general, sobre el “mero interés económico del gestor del motor de búsqueda” salvo que el interesado tenga relevancia pública y el acceso a la información esté justificado por el interés público.
En los últimos años, la Agencia Española de Protección de Datos ha tenido que atender un número creciente de reclamaciones de ciudadanos que solicitan su amparo frente a la empresa Google después de que ésta se haya negado a acoger sus demandas de poner fin a la difusión en internet, por medio de su buscador, de informaciones que carecen de relevancia pública y cuya divulgación general les está causando un daño personal. En todos los casos los afectados se quejan de que la compañía ha rechazado la petición aduciendo, como primer argumento, que su actividad no está sujeta al derecho español.
Frente a este planteamiento, la Agencia ha venido sosteniendo que la Directiva 95/46/CE y la legislación española de protección de datos son aplicables a las actividades del buscador de internet Google porque, aun cuando la empresa no tenga su matriz en España, cuenta con un establecimiento en nuestro país vinculado a su actividad y utiliza medios situados en territorio español. De igual modo, ha considerado que la actividad del buscador, cuando tiene por objeto informaciones relativas a personas físicas identificadas o identificables, constituye un “tratamiento de datos” cuyo responsable no puede ser otro que la empresa que lo gestiona.
Junto a ello, la Agencia siempre ha entendido que una interpretación correcta de la Directiva obliga a los responsables de los motores de búsqueda en internet a reconocer a los afectados lo que se ha dado en llamar el “derecho al olvido”, que no es otra cosa que la proyección sobre internet de los tradicionales derechos de oposición y de cancelación, que forman parte del derecho fundamental a la protección de los datos personales. En el ejercicio de estos derechos, los ciudadanos deben poder dirigirse al buscador para que deje de difundir datos o informaciones personales que les conciernen cuando dicha difusión les está produciendo una lesión en sus derechos y se realiza sin base legitimadora suficiente.
Esta interpretación del derecho español y europeo ha sido frontalmente cuestionada por la empresa Google, que ha impugnado sistemáticamente todas las resoluciones de la Agencia en las que, tras estudiar el caso concreto, se reconocía al afectado el derecho de cancelación o de oposición y, en consecuencia, se requería a Google para que retirase de los resultados de búsqueda los enlaces a las informaciones lesivas para el particular.
La Agencia se congratula de que el TJUE respalde sus planteamientos y establezca con carácter vinculante la interpretación correcta de la Directiva para el futuro, con lo que se impedirá que se vuelvan a producir intentos de sortear su aplicación con el consiguiente perjuicio para los afectados. Como ha declarado José Luis Rodríguez Álvarez, Director de la Agencia, “confiamos en que esta sentencia marque un punto de inflexión en la conducta de la empresa Google y que, a partir de ahora, cumpla con la normativa europea de protección de datos y respete los derechos de los ciudadanos”.
En todo caso, una valoración completa del contenido y alcance de la importantísima sentencia del TJUE, cuyas implicaciones van mucho más allá del ámbito del derecho al olvido, requiere un análisis detenido de sus fundamentos y de las muy notables consideraciones en ellos expresadas.
Sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que el derecho al olvido, tal y como lo ha venido entendiendo la Agencia y ahora confirma el TJUE, lejos de ser un derecho absoluto como a veces se ha intentado presentar para descalificarlo, tiene alcance limitado. Su ámbito de aplicación coincide con el que corresponde a los derechos de cancelación y oposición a través de los cuales se materializa. En consecuencia, su reconocimiento no resulta en modo alguno incompatible con el pleno reconocimiento de las libertades de expresión y de información y su carácter prevalente en las sociedades democráticas.
En este sentido, la actuación de la Agencia ha sido siempre particularmente respetuosa con estas libertades esenciales y con otros derechos fundamentales eventualmente en juego. En primer lugar, porque todas las decisiones se adoptan tras una ponderación detallada de las circunstancias concurrentes en el caso concreto y únicamente se estiman cuando se trata de informaciones personales que carecen interés o de relevancia pública pero cuya difusión por internet está causando un daño al afectado, desestimándose todas aquellas peticiones que conciernen a personajes públicos o que versan sobre hechos de relevancia pública. En segundo lugar, porque en ningún caso se requiere la modificación o rectificación de las fuentes originales, sino únicamente que se ponga fin a la difusión de la información en internet a través de los buscadores, con lo que se mantienen siempre inalterados los documentos, archivos o hemerotecas digitales.
- La actividad de los motores de búsqueda como Google constituye un tratamiento de datos de carácter personal, del que es responsable el propio motor, dado que éste determina los fines y los medios de esta actividad.
- Ese tratamiento está sometido a las normas de protección de datos de la Unión Europea, dado que Google ha creado en un Estado miembro un establecimiento para la promoción y venta de espacios publicitarios y cuya actividad se dirige a los habitantes de ese Estado.
- Las personas tienen derecho a solicitar del motor de búsqueda, con las condiciones establecidas en la Directiva de protección de datos, la eliminación de referencias que les afectan, aunque esta información no haya sido eliminada por el editor ni dicho editor haya solicitado su desindexación. En caso de no atenderse su solicitud, las personas tienen derecho a recabar la tutela de la AEPD y de los Tribunales.
- El derecho a la protección de datos de las personas prevalece, con carácter general, sobre el “mero interés económico del gestor del motor de búsqueda” salvo que el interesado tenga relevancia pública y el acceso a la información esté justificado por el interés público.
En los últimos años, la Agencia Española de Protección de Datos ha tenido que atender un número creciente de reclamaciones de ciudadanos que solicitan su amparo frente a la empresa Google después de que ésta se haya negado a acoger sus demandas de poner fin a la difusión en internet, por medio de su buscador, de informaciones que carecen de relevancia pública y cuya divulgación general les está causando un daño personal. En todos los casos los afectados se quejan de que la compañía ha rechazado la petición aduciendo, como primer argumento, que su actividad no está sujeta al derecho español.
Frente a este planteamiento, la Agencia ha venido sosteniendo que la Directiva 95/46/CE y la legislación española de protección de datos son aplicables a las actividades del buscador de internet Google porque, aun cuando la empresa no tenga su matriz en España, cuenta con un establecimiento en nuestro país vinculado a su actividad y utiliza medios situados en territorio español. De igual modo, ha considerado que la actividad del buscador, cuando tiene por objeto informaciones relativas a personas físicas identificadas o identificables, constituye un “tratamiento de datos” cuyo responsable no puede ser otro que la empresa que lo gestiona.
Junto a ello, la Agencia siempre ha entendido que una interpretación correcta de la Directiva obliga a los responsables de los motores de búsqueda en internet a reconocer a los afectados lo que se ha dado en llamar el “derecho al olvido”, que no es otra cosa que la proyección sobre internet de los tradicionales derechos de oposición y de cancelación, que forman parte del derecho fundamental a la protección de los datos personales. En el ejercicio de estos derechos, los ciudadanos deben poder dirigirse al buscador para que deje de difundir datos o informaciones personales que les conciernen cuando dicha difusión les está produciendo una lesión en sus derechos y se realiza sin base legitimadora suficiente.
Esta interpretación del derecho español y europeo ha sido frontalmente cuestionada por la empresa Google, que ha impugnado sistemáticamente todas las resoluciones de la Agencia en las que, tras estudiar el caso concreto, se reconocía al afectado el derecho de cancelación o de oposición y, en consecuencia, se requería a Google para que retirase de los resultados de búsqueda los enlaces a las informaciones lesivas para el particular.
La Agencia se congratula de que el TJUE respalde sus planteamientos y establezca con carácter vinculante la interpretación correcta de la Directiva para el futuro, con lo que se impedirá que se vuelvan a producir intentos de sortear su aplicación con el consiguiente perjuicio para los afectados. Como ha declarado José Luis Rodríguez Álvarez, Director de la Agencia, “confiamos en que esta sentencia marque un punto de inflexión en la conducta de la empresa Google y que, a partir de ahora, cumpla con la normativa europea de protección de datos y respete los derechos de los ciudadanos”.
En todo caso, una valoración completa del contenido y alcance de la importantísima sentencia del TJUE, cuyas implicaciones van mucho más allá del ámbito del derecho al olvido, requiere un análisis detenido de sus fundamentos y de las muy notables consideraciones en ellos expresadas.
Sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que el derecho al olvido, tal y como lo ha venido entendiendo la Agencia y ahora confirma el TJUE, lejos de ser un derecho absoluto como a veces se ha intentado presentar para descalificarlo, tiene alcance limitado. Su ámbito de aplicación coincide con el que corresponde a los derechos de cancelación y oposición a través de los cuales se materializa. En consecuencia, su reconocimiento no resulta en modo alguno incompatible con el pleno reconocimiento de las libertades de expresión y de información y su carácter prevalente en las sociedades democráticas.
En este sentido, la actuación de la Agencia ha sido siempre particularmente respetuosa con estas libertades esenciales y con otros derechos fundamentales eventualmente en juego. En primer lugar, porque todas las decisiones se adoptan tras una ponderación detallada de las circunstancias concurrentes en el caso concreto y únicamente se estiman cuando se trata de informaciones personales que carecen interés o de relevancia pública pero cuya difusión por internet está causando un daño al afectado, desestimándose todas aquellas peticiones que conciernen a personajes públicos o que versan sobre hechos de relevancia pública. En segundo lugar, porque en ningún caso se requiere la modificación o rectificación de las fuentes originales, sino únicamente que se ponga fin a la difusión de la información en internet a través de los buscadores, con lo que se mantienen siempre inalterados los documentos, archivos o hemerotecas digitales.
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